La Nulidad del Acto Administrativo

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Introducción

En el ámbito del Derecho Administrativo, se ha determinado que los actos administrativos son aquellas declaraciones de voluntad unilateral de la adminitración pública cuyo propósito es la de crear, modificar o extinguir derechos y obligaciones de los administrados. Sin embargo, cuando estos actos se emiten sin considerar y cumplir los requisitos legales indispensables, se vuelven suceptibles de ser declarados nulos. La nulidad de un acto administrativo es un mecanismo para garantizar el cumplimiento de la legalidad y la protección del interés público. En el presente ensayo se examinarán las causales que permiten declarar a un acto administrativo nulo y sus respectivos efectos, para comprender el impacto y su importancia dentro del ordenamiento jurídico.

Desarrollo

Para que el acto administrativo sea válido deberá cumplir con requisitos, que son, la competencia, el objeto, la voluntad, el procedimiento y la motivación, pues el cumplimiento y la observancia de dichos requisitos de asegura sea legitimo y conforme al ordenamiento jurídico, garantizando u validez desde su origen y pueda producir los efectos jurídicos que pretende.

Cuando un acto administrativo no cumple con los requisitos de validez, puede ser declarado nulo, por lo que es incapaz de producir efectos jurídicos, esto protege a los administrados y asegura que la administración actúe dentro de los límites de la legalidad. La legislación ecuatoriana determina que “es válido el acto administrativo mientras no se declare su nulidad. El acto administrativo puede ser anulado total o parcialmente. La declaración de nulidad puede referirse a uno, varios o todos los actos administrativos contenidos en un mismo instrumento”.

Al igual que se establecen requisitos para que el acto administrativo sea declaro válido, la ley, al mismo tiempo determina causas para que dicho acto sea declarado nulo. En este sentido se debe acotar que por regla normativa se entiende e interpreta que los actos en sí mismo son válidos hasta que, sea declarada su nulidad. El Código Orgánico Administrativo, establece causales para declarar a un acto administrativo nulo siendo ocho que se encuentran debidamente enumeradas en el Artículo 105 de dicho cuerpo normativo,

Es nulo el acto administrativo que: “1. Se contrario a la Constitución y la ley, 2. Viole los fines para los que el ordenamiento jurídico ha otorgado la competencia al órgano o entidad que lo expide, 3. Se dictó sin competencia por razón de la materia, territorio o tiempo, 4. Se dicto fuera de tiempo para ejercer la competencia, siempre que el acto sea gravoso para el interesado, 5. Determine actuaciones imposibles, 6. Resulte contrario al acto administrativo presunto cuando se haya producido el silencio administrativo positivo, de conformidad con este Código, 7. Se origine en hechos que constituyan infracción penal declarada en sentencia judicial ejecutoriada y 8. Se origine de modo principal en un acto de simple administración”.

De conformidad con las causales previamente citadas, analizando cada una de ella se considera, en primer lugar que, los actos administrativos son nulos cuando los mismos sean dictados contra la Constitución y la Ley, con relación de aquello, las intituciones públicas, entes estatales, funcionarios y personas que actúen en virtud de una potestad estatal solamente podrán ejercer competencias, atribuciones y facultades que sean debidamente atribuidas por la Constitución y la ley.

Respecto a la segunda causal, se determina que son nulos aquellos actos administrativos que, viole los fines para los que el ordenamiento jurídico ha otorgado la competencia al órgano o entidad que lo expide. Esto ocurre cuando la autoridad administrativa, aunque tenga competencias para emitir el respectivo acto administrativo, no lo utiliza para cumplir los fines establecidos por la ley, sino que actúa en contradicción de dichos propósitos, parte del principio de finalidad que implica que los órganos o entes públicos deben ejercer sus competencias unicmente para los fines jurídicos que se les ha designado, en este caso, se produce cuando la autoridad emite un acto administrativo usando su competencia para propósitos ajenos o totalmente incompatibles con sus objetivos legales, lo que implica un uso desviado o indebido del poder.

De acuerdo a lo determinado en el artículo 65 del Código Orgánico Administrativo, “la competencia es la medida en la que la Constitución y la ley habilitan a un órgano para obrar y cumplir sus fines, en razón de la materia, territorio, el tiempo y el grado”, en virtud de aquello, el acto administrativo dictado sin competencia por razón de materia, territorio, o tiempo es considerado nulo de pleno derecho.

Otra de las causales previstas para que un acto administrativo sea declarado nulo es que el mismo sea dictado fuera de tiempo para ejercer la competencia, siempre que el acto sea gravoso para el interesado. Al respecto, en primer lugar, la competencia administrativa esta sujeta a ciertos limites de temporalidad, pues la ley determina los plazos específicos para emitir un acto administrativo. Esto implica que el acto deba emitirse dentro de un tiempo razonable y que para el caso la misma ley ha previsto y determinado, lo cual se entiende debe ser respetado por la autoridad competente dentro de la administración pública, por lo tanto si dicho acto se emite pasado el plazo expresamente dispuesto, estaría actuando fuera del ejercicio legítimo de su competencia temporal, por lo que un acto dictado fuera del tiempo de competencia puede ser declarado nulo de pleno derecho, por lo que se considera invalido desde su emisión.

Otra de las causales establecidas consiste en que el acto administrativo dictado determine actuaciones imposibles, como el otorgamiento de una condición o bien inexistente o de imposible generación.

Respecto a la causal de nulidad cuando el acto administrativo resulte contrario al acto administrativo presunto cuando se haya producido el silencio administrativo positivo, es decir esta causal surge en el contexto del silencio adminitrativo positivo, por lo que es necesario precisar, que el silencio administrativo, es la falta de respuesta de la administración, a una petición del administrado. Cuando la norma se refiere al silencio administrativo positivo, estamos frente a un mecanismo jurídico que nace cuando la administración pública no responde dentro del plazo legalmente establecido a una solicitud presentado por un administrado y, como consecuencia de esa falta de respuesta, se entiende que la solicitud ha sido aprobada o resuelta de manera favorable para el ciudadano interesado, el mismo Código Orgánico Administrativo determina en su artículo 207 que “los reclamos, solicitudes o pedidos dirigidos a las administraciones públicas deberán ser resueltos en el término de treinta días, vencido el cual, sin que se haya notificado la decisión que lo resuelva, se entenderá que es positiva”.

Otra de las causales previstas es cuando el acto administrativo se origine en hechos que constituyan infracción penal declarada en sentencia judicial ejecutoriada, se refiere a la situación donde el acto administrativo tiene como base hechos ilícitos penalmente comprobados y sancionados por la justicia, aquellos hechos constitutivos de infracción penal se trata de actos o conductas que han sido tipificados como delitos, y que los mismos luego de un debido proceso hayan sido determinados por la autoridad competente mediante una sentencia firme es decir que ya no sean susceptibles de recurso alguno, en caso de que el acto administrativo haya sido dictado como consecuencia directa de dichos hechos delictivos se deberá declarar nulo.

Finalmente, la causal referente, a que el acto administrativo se origine de modo principal en un acto de simple administración, se expresa en situaciones en las que el acto administrativo depende de manera fundamental de un acto interno o preparatorio es decir de simple administración, que no tiene fuerza jurídica necesaria para sustentar un acto administrativo de carácter vinculante, los actos de simple administración son de conformidad con el Código Orgánico Administrativo.

Una vez que se verifica que el acto administrativo es nulo, la interrogante es, ¿Cuáles son sus efectos? El acto administrativo declarado nulo, de conformidad con lo determinado en el Código Orgánico Administrativo, tiene efecto retroactivo a partir de la fecha de expedición del acto declarado nulo. La declaración de nulidad de un acto administrativo afecta exclusivamente al acto viciado.

En este sentido, referente a la retroactividad signifa que el acto administrativo pierde su validez desde el momento de su emisión, como si nunca hubiera existido, y por lo tanto no podrá producir efectos legales, de igual modo, si el acto genero derechos u obligaciones, estas también se deberán considerar nulas.

Conclusiones

La nulidad del acto administrativo es un instrumento fundamental dentro del Derecho Administrativo, que permite garantizar la legalidad y la protección del interés público frente a posibles vicios o irregularidades en la actuación de la administración pública. Al analizar las causales y efectos de la nulidad, queda claro que este mecanismo busca no solo sancionar actos contrarios al ordenamiento jurídico, sino también preservar los derechos de los administrados, el cumplimiento de los requisitos de validez, como la competencia, el objeto, la motivación y el procedimiento, es esencial para la legitimidad de los actos administrativos. Cuando estos principios se vulneran, la declaratoria de nulidad opera como una herramienta correctiva que retrotrae la situación jurídica al estado anterior, garantizando que la administración actúe dentro de los límites de la ley. Asimismo, la identificación de las causales de nulidad establecidas en el Código Orgánico Administrativo permite delimitar las conductas y decisiones que afectan la legalidad, la finalidad pública y la confianza legítima de los ciudadanos en las instituciones. En definitiva, la nulidad del acto administrativo es una manifestación del principio de legalidad y un mecanismo para reforzar el Estado de derecho, protegiendo a los ciudadanos de posibles abusos o errores administrativos, bajo los parámetros de la Constitución y la ley.

Elaborado por Abg. Karla Tejada. Accede a su perfil aquí.

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