Sí, es posible y existen dos opciones para ello. La primera es que el juez por su propia iniciativa solicite apartarse; esto es conocido como excusa. La segunda opción es a petición de parte interesada, se dé dicho apartamiento; esto se denomina recusación. El código orgánico general de procesos (COGEP) establece las causas para dar inicio al procedimiento de excusa o recusación, que se encuentran recogidas en su artículo 22, siendo las siguientes:

  1. Ser parte en el proceso.
  2. Ser cónyuge o conviviente en unión de hecho de una de las partes o su defensora o defensor.
  3. Ser pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad de alguna de las partes, de su representante legal, mandatario, procurador, defensor o de la o del juzgador de quien proviene la resolución que conoce por alguno de los medios de impugnación.
  4. Haber conocido o fallado en otra instancia y en el mismo proceso la cuestión que se ventila u otra conexa con ella.
  5. Retardar de manera injustificada el despacho de los asuntos sometidos a su competencia. Si se trata de la resolución, se estará a lo dispuesto en el Código Orgánico de la Función Judicial.
  6. Haber sido representante legal, mandatario, procurador, defensor, apoderado de alguna de las partes en el proceso actualmente sometida a su conocimiento o haber intervenido en ella como mediador.
  7. Haber manifestado opinión o consejo que sea demostrable, sobre el proceso que llega a su conocimiento.
  8. Tener o haber tenido ella, él, su cónyuge, conviviente o alguno de sus parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad proceso con alguna de las partes. Cuando el proceso haya sido promovido por alguna de las partes, deberá haberlo sido antes de la instancia en que se intenta la recusación.
  9. Haber recibido de alguna de las partes derechos, contribuciones, bienes, valores o servicios.
  10. Tener con alguna de las partes o sus defensores alguna obligación pendiente.
  11. Tener con alguna de las partes o sus defensores amistad íntima o enemistad manifiesta.
  12. Tener interés personal en el proceso por tratarse de sus negocios o de su cónyuge o conviviente, o de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.

Sea como fuere, el procedimiento se encuentra establecido a partir del artículo 23 del COGEP.

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